jueves, 9 de mayo de 2019
LEY 28119
Ley 28119
Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a
Páginas Web de Contenido Pornográfico.
Artículo 1. Objeto de La Ley
Prohíbase el acceso de menores de edad a Páginas Web de contenido
y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o
afecten su intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Instalación de Software Especiales
Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la
administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan
servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de
edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a Páginas
Web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su
integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo
responsabilidad.
El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la
instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software
especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga
como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo,
deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.
Artículo 3. Fiscalización y Sanciones
Las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán
el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán
las sanciones que correspondan.
Artículo 4. Reglamentación
El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto
supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en
un plazo no mayor de treinta (30) días
Disposiciones Transitorias
Primera. Adecuación de disposiciones municipales
www.red.org.pe 2
Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados
a partir de la aprobación del Reglamento de la Ley deberán adecuar su
Texto Unico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo
dispuesto en la presente Ley y deberán dictar las normas que estimen
necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.
Segunda. Adecuación para los establecimientos
Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas
públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a
lo expuesto en la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60)
días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su
reglamento.
Comuníquese al señor Presidente para su promulgación
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.
Henry Pease García
Presidente del Congreso de la República
Marciano Rengifo Ruiz
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Al Señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil tres.
Alejandro Toledo
Presidente Constitucional de la República
Fernando Rospigliosi C.
Ministro del Interior
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.
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